Atención a estas actividades tributarias, muy frecuentes entre los representantes legales, muchas veces los mismos socios, de la mano de un profesional de la contaduría y es tan común que en el Estatuto tributario está contemplado en el Art. 869, aclaro, este tipo de actividades son irregulares y se frecuenta cuando se quieren evadir las responsabilidades tributarias, convirtiéndose en ilegalidad tributaria y lógicamente conlleva a sanciones tributarias.
Los negocios artificiosos, se caracterizan por ser un acto o negocio jurídico redactado para celebrarse de tal manera que el resultado sea bueno en términos económicos y o comerciales, pero realmente no tiene razonabilidad, también puede ser un acto o negocio jurídico presentando un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el declarante o un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto, aparentemente dentro de los términos legales, pero dentro de ese articulado o textos se esconde la verdadera intención de las partes, que es desfigurar o modificar los efectos tributarios.
Provecho tributario, se define como la “modificación o distorsión de los efectos tributarios generando la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias” como está estipulado en el parágrafo tercero del artículo 869 del estatuto tributario.
Una vez detectado este abuso tributario, la DIAN emplaza al contribuyente, en los términos establecidos por el Estatuto Tributario, tendrá tres (3) meses para responder EL EMPLAZAMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA, presentando las pruebas suficientes para demostrar que la DIAN está equivocada o con las explicaciones suficientes que justifiquen lo sucedido, y lógicamente el tiempo de firmeza de la declaración queda suspendida.
En caso de que el contribuyente no conteste, o lo expuesto justificando los hechos o pruebas no sea de la entera satisfacción legal, la DIAN procede a efectuar la LIQUIDACIÓN DE OFICIO en donde queda obligado el contribuyente a pagar lo que se establezca, siempre y cuando no se corrija la declaración.
En estos eventos la Administración tributaria está facultada para “remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas”, así lo establece el artículo 869-2 del estatuto tributario.
Así vemos cómo la DIAN contempla otra forma de corrupción, como es la evasión o elusión de impuestos mediante negocios o actos jurídicos disfrazados de legalidad, nótese que es la misma práctica de algunos “políticos” que distorsionan, manipulan o envenenan los contratos y de esa manera se le roba al estado los dineros de los impuestos.
Pero desilusiona que al revisar a profundidad las sanciones para este tipo de prácticas, aunque no lo crean, NO EXISTE UNA SANCIÓN ESPECÍFICA, que se pueda aplicar a este tipo de actos, de pronto lo que se puede aplicar es una sanción por extemporaneidad o corrección, y me pregunto si este no será el llamado “mico” o puerta abierta para los delincuentes corruptos y entonces cuándo se acabará la corrupción. Sentido común.

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